La Revista

Para que no le digan y no le cuenten.¿Qué hay con el paro de magistrados y jueces?


Mtro. Ernesto Mena Acevedo.


La iniciativa presidencial de reforma al poder judicial de la federación ha desatado la
inconformidad de la mayoría de quienes integran la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y esta ha sido contagiada a quienes integran los tribunales colegiados y los
juzgados de distrito, quienes iniciaron el pasado 21 de agosto un paro nacional.
Por tratarse del poder que tiene como principal función la aplicación de las normas
constitucionales y legales, se hace muy oportuno revisar la fundamentación de su
proceder, pues si bien existe el derecho a la libre manifestación, también es cierto que
como toda garantía constitucional no es absoluta.
Es menester partir de que, todo lo relativo al aspecto laboral se rige por el artículo 123
constitucional, el cual se divide en dos apartados: el A, concerniente a los trabajadores
en general, principalmente de entidades de carácter particular y, el B, aplicable a los
trabajadores al servicio del Estado, que incluye a los tres Poderes de la Unión.
Conforme a lo anterior, las personas que laboran en el Poder Judicial de la Federación
están regidos por el apartado B del precepto constitucional antes mencionado en todo
lo referente a sus relaciones laborales. Por lo que, para el caso del ejercicio del
derecho de huelga debe observarse lo establecido en la fracción X, apartado B, de
dicho artículo.
Sin embargo, es menester señalar una situación sui géneris. De acuerdo a la doctrina
jurídica existe diferencia entre “huelga” y “paro”. El primer término es el derecho que
asiste a las personas trabajadoras para reclamar por el incumplimiento de los derechos
laborales o para demandar mejores condiciones para el desempeño del trabajo. El
reclamo o la demanda se dirige hacia los patrones o los superiores. Por el contrario, el
paro es cuando los patrones suspenden sus labores como medida para salvaguardar
sus intereses económicos ante el acontecimiento de alguna eventualidad.
De acuerdo a lo anterior, en el caso que nos ocupa, estaríamos ante un caso ambiguo,
pues se trata de una manifestación en la que participan algunas personas trabajadoras,
pero también, personas que pudieran considerarse como jefes o superiores. Sin
embargo, aun que se configurara como una actividad realizada por quienes mandan o
dirigen, es decir, como paro laboral, este no está previsto en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que es la norma aplicable para el caso del Poder
Judicial; ni tampoco está estipulado en la Ley Federal del Trabajo.
Por consiguiente, se puede colegir que se estaría ante una huelga. Este concepto
jurídico se encuentra establecido en las dos legislaciones reglamentarias de los
apartados A y B del 123 constitucional. Por lo que respecta a las personas trabajadoras
al servicio del Estado, del artículo 100 al 109 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado se señala cuáles son los requisitos que deben cumplirse para que
pueda ejercitarse el derecho de huelga. En estos artículos se dice que para poder
efectuarse legalmente la huelga deberá haber una decisión mayoritaria de las personas
trabajadoras de la dependencia o área correspondiente; la existencia de un pliego
petitorio, el cual deberá someterse a la consideración tribunal de conciliación y arbitraje
para que determine la validez legal o no de la huelga.
En la actual suspensión de labores en el poder judicial no se observó el procedimiento
legalmente dispuesto. No obstante, quienes encabezan esa protesta anunciaron la
semana pasada que la misma se prolongará por más tiempo.
Una de sus principales demandas la basan en aseverar que con la reforma se abatiría
la división de poderes, pues suponen que las personas que resulten electas será afines
al partido en el poder. Pero hay dos importantes aristas que no se atisban. Primero, que
es inconcebible que pueda ser más garantía de independencia un método electivo que
consiste en acuerdos político-partidistas de unos cuantos legisladores a que la elección
recaiga en cientos de miles de ciudadanas y ciudadanos. Y, segundo, que división de
poderes no significa oposición ni supremacía de un poder sobre otro. Esto es,
pretender cimentar una supuesta independencia en una suprafacultad para anular o
suspender los actos de los otros dos poderes o de alguno de ellos, en vez de abonar a
su argumentación, sólo evidencia lo contrario a lo que se alega.

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