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Libertad de Expresión en Procesos Electorales

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Editorial de La Revista Peninsular
 
“Si crees en la libertad de expresión entonces crees en la libertad de expresión para puntos de vista que te disgusten”
Noah Chomsky.

El día catorce de diciembre, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó el desechamiento del Tribunal Electoral de Yucatán en relación con el procedimiento sancionador interpuesto en contra de los espectaculares de la Revista Peninsular con la imagen del actual aspirante a precandidato del Partido Revolucionario Institucional a Gobernador de Yucatán; Mauricio Sahuí Rivero.
El presente caso es sin duda un asunto relevante para razonar e interpretar, tanto desde el punto de vista político como en el aspecto jurídico; toda vez que se circunscribe a la ponderación de derechos fundamentales consistentes en la equidad en procesos electorales y la libertad de expresión y comercio.
Para entrar en contexto, hace unos meses la Revista Peninsular con fines comerciales  anuncio la portada de un ejemplar con la imagen de Mauricio Sahuí Rivero con la leyenda “Quiero Ser Gobernador” en espectaculares en diversos puntos de la ciudad de Mérida; de las cuales se deslindó categóricamente el servidor público; razón por la cual diversos ciudadanos y partidos interpusieron una queja ante el árbitro electoral con el fin de que sea sancionado, tanto aquel como la propia revista.
A primera vista para algunos ciudadanos y actores políticos que interpusieron la queja, los hechos referidos deberían ser considerados como ilegales, ya que la percepción de aquellos se circunscribe a pensar que los actos podrían alterar la equidad en un proceso electoral y que especular lo contrario resulta contraintuitivo; sin embargo esto no es así, toda vez que el derecho controvertido en este caso concreto es de alguna manera complejo para aquel ciudadano que no es perito en la materia, y en este contexto la construcción del derecho cobra relevancia al realizarse en la sentencia una ponderación de derechos fundamentales garantizados en la Constitución, como lo son la libertad de expresión, la presunción de inocencia y la libertad de comercio.
En efecto, en la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JE/69/2017, sin perjuicio de los errores procesales de los demandantes la causa de fondo analizó con detenimiento derechos fundamentales que determinan con claridad el criterio interpretativo del más alto tribunal en materia electoral en garantizar derechos fundamentales, como se explica a continuación:
Derecho Fundamental de Libertad de Expresión.
El artículo 7° de la carta magna refiere que toda persona tiene derecho al libre acceso a la información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Igualmente señala que es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, así como ninguna autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión de información.
El artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que todas las personas tienen derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. Dispone que el ejercicio de dicho derecho, no podrá estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar, el respeto a los derechos o a la reputación de los demás
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos determinó que el periodismo y los medios de comunicación tienen un propósito y una función social. Esto, porque la labor periodística implica buscar, recibir y difundir información y los medios de comunicación en una sociedad democrática son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión e información; por lo que resulta indispensable que busquen las más diversas informaciones y opiniones
La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio jurisprudencial siguiente:
LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU POSICIÓN PREFERENCIAL CUANDO SON EJERCIDAS POR LOS PROFESIONALES DE LA PRENSA. Si bien es de explorado derecho que la libertad de expresión goza de una posición preferencial frente a los derechos de la personalidad, es importante destacar que las libertades de expresión e información alcanzan un nivel máximo cuando dichos derechos se ejercen por los profesionales del periodismo a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa, entendida en su más amplia acepción. Al respecto, la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: a) son difundidas públicamente; y b) con ellas se persigue fomentar un debate público.
Amparo directo 28/2010. Demos, Desarrollo de Medios, S.A. de C.V. 23 de noviembre de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González
De igual manera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido lo siguiente:
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU IMPORTANCIA EN UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. La libertad de expresión y el derecho a la información son derechos funcionalmente centrales en un estado constitucional y tienen una doble faceta: por un lado, aseguran a las personas espacios esenciales para el despliegue de su autonomía y, por otro, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas básicas para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. Como señaló la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa, se trata de libertades que tienen tanto una dimensión individual como una dimensión social, y exigen no sólo que los individuos no vean impedida la posibilidad de manifestarse libremente, sino también que se respete su derecho como miembros de un colectivo a recibir información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Así, tener plena libertad para expresar, recolectar, difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible no solamente como instancia esencial de autoexpresión y desarrollo individual, sino como condición para ejercer plenamente otros derechos fundamentales -el de asociarse y reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser votado- y como elemento determinante de la calidad de la vida democrática en un país, pues si los ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos, será imposible avanzar en la obtención de un cuerpo extenso de ciudadanos activos, críticos, comprometidos con los asuntos públicos, atentos al comportamiento y a las decisiones de los gobernantes, capaces de cumplir la función que les corresponde en un régimen democrático. Por consiguiente, cuando un tribunal decide un caso de libertad de expresión, imprenta o información no sólo afecta las pretensiones de las partes en un litigio concreto, sino también el grado al que en un país quedará asegurada la libre circulación de noticias, ideas y opiniones, así como el más amplio acceso a la información por parte de la sociedad en su conjunto, condiciones todas ellas indispensables para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
La Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias SRE-PSC-275/2015 y SRE-PSC-116/2016, resolvió que la publicación realizada por un medio de comunicación impreso, de un conjunto de artículos y reportajes, no debe considerarse como propaganda gubernamental ordenada por un funcionario público, cuando la publicación haya sido difundida como parte de su labor periodística e informativa.
2. DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el criterio siguiente:
PROTECCIÓN AL PERIODISMO. CRITERIOS PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LICITUD DE LA ACTIVIDAD PERIODÍSTICA.- De lo dispuesto en los artículos 1°, 6º y 7º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafos 2 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 13, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que dentro del ámbito de la libertad de expresión, que incluye la de prensa, implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; por ello, la labor periodística goza de un manto jurídico protector al constituir el eje central de la circulación de ideas e información pública. En ese sentido, la presunción de licitud de la que goza dicha labor sólo podrá ser superada cuando exista prueba en contrario y, ante la duda, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Sexta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-593/2017.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.—5 de octubre de 2017.—Unanimidad de votos.—Ponente: Felipe de la Mata Pizaña.—Secretarios: Osiris Vázquez Rangel y José Antonio Pérez Parra. La Sala Superior en sesión pública celebrada el siete de noviembre de dos mil diecisiete, aprobó por unanimidad de votos, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene como criterio que la presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. SU NATURALEZA Y ALCANCE EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL.- La presunción de inocencia es una garantía del acusado de una infracción administrativa, de la cual se genera el derecho a ser tenido y tratado como inocente mientras no se pruebe lo contrario, y tiene por objeto evitar que las autoridades jurisdiccionales o administrativas, con la detentación del poder, involucren fácilmente a los gobernados en procedimientos sancionatorios, con elementos simples y sin fundamento en un juicio razonable sobre su autoría o participación en los hechos imputados. A través de esta garantía se exige, que las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes, con respeto irrestricto de todas las formalidades y requisitos del debido proceso legal, sin afectación no autorizada de los derechos fundamentales, y mediante investigaciones exhaustivas y serias, dirigidas a conocer la verdad objetiva de los hechos denunciados y de los relacionados con ellos, respecto al objeto de la investigación, mientras no se cuente con los elementos con grado suficiente de convicción sobre la autoría o participación en los mismos del indiciado, para lo cual deberán realizarse todas las diligencias previsibles ordinariamente a su alcance, con atención a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, dentro de la situación cultural y de aptitud media requerida para ocupar el cargo desempeñado por la autoridad investigadora, y que esto se haga a través de medios adecuados, con los cuales se agoten las posibilidades racionales de la investigación, de modo que, mientras la autoridad sancionadora no realice todas las diligencias necesarias en las condiciones descritas, el acusado se mantiene protegido por la presunción de inocencia, la cual desenvuelve su protección de manera absoluta, sin verse el indiciado en la necesidad de desplegar actividades probatorias en favor de su inocencia, más allá de la estricta negación de los hechos imputados, sin perjuicio del derecho de hacerlo; pero cuando la autoridad responsable cumple adecuadamente con sus deberes y ejerce en forma apropiada sus poderes de investigación, resulta factible superar la presunción de inocencia con la apreciación cuidadosa y exhaustiva de los indicios encontrados y su enlace debido, y determinando, en su caso, la autoría o participación del inculpado, con el material obtenido que produzca el convencimiento suficiente, el cual debe impeler al procesado a aportar los elementos de descargo con que cuente o a contribuir con la formulación de inferencias divergentes, para contrarrestar esos fuertes indicios, sin que lo anterior indique desplazar el onus probandi, correspondiente a la autoridad, y si el indiciado no lo hace, le pueden resultar indicios adversos, derivados de su silencio o actitud pasiva, porque la reacción natural y ordinaria de una persona imputada cuya situación se pone en peligro con la acumulación de pruebas incriminatorias en el curso del proceso, consiste en la adopción de una conducta activa de colaboración con la autoridad, en pro de sus intereses, encaminada a desvanecer los indicios perniciosos, con explicaciones racionales encaminadas a destruirlos o debilitarlos, o con la aportación de medios probatorios para acreditar su inocencia.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2004. Partido Revolucionario Institucional. 2 de septiembre de 2004. Unanimidad en el criterio. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 791 a 793.
CONCLUSIÓN
Las empresas periodísticas y los periodistas, ejercen su función social a través de la difusión de información de diferente índole, incluso información política. En este sentido, las publicaciones que deriven de la libertad de expresión y del ejercicio periodístico implica en principio la inviolabilidad de difundir opiniones, información e ideas.
Por tanto, toda publicación propagandística derivada de tal función social gozará de la presunción de licitud, y salvo prueba en contrario, la autoridad electoral debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable a la protección de la labor periodística.
Ahora bien, respecto a los ciudadanos o servidores públicos que son sujetos de quejas por actos que impliquen difusiones periodísticas que le signifique beneficio en razón de su participación en un proceso electoral y específicamente una candidatura, lo cierto es que los ciudadanos y los servidores públicos gozan del derecho de presunción de inocencia, es decir, que ante denuncias electorales deben ser considerados como inocentes en tanto no exista prueba fehaciente de su participación en hechos que en el caso pudieran constituir alguna transgresión electoral como por ejemplo, realizar actos anticipados de campaña a través de la promoción de la imagen de algún servidor público por medio de periódicos o revistas de circulación.
Por lo anterior, es que los periodistas o las empresas periodísticas tiene una amplia libertad de comercializar su trabajo y en consecuencia difundir información o ideas respecto de los servidores públicos, aspirantes, precandidatos y candidatos que participan o desarrollan sus funciones dentro de los procesos electorales, porque como se observa de los criterios que preceden, la sociedad tiene el derecho a recibir información que pueda servir para crearse una postura clara sobre las propuestas partidistas, por ejemplo los promocionales que cuestionan la actuación respecto al manejo de recursos públicos de los gobernantes, o bien de candidatas y candidatos a un cargo de elección popular, si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, la misma se encuentra protegida por el derecho a la libertad de expresión en materia político-electoral, ya que se inscribe dentro del debate público acerca de temas de interés general, tales como la transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones, o bien candidatos, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que tienen un margen de tolerancia más amplio a las críticas, de conformidad con el sistema dual de protección.

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